Opinión
27Agosto
2006
27 |
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Ley de Partidos y Audiencia Nacional

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Agosto 27 | 2006 |
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El regreso de Garzón a la Audiencia Nacional no admite demasiadas dudas a la vista del proceloso y extraño rumbo cambiante que tomó la manifestación del día 13 en Donostia. Manifestación convocada legalmente, autorizada por el Departamento de Interior, desconvocada curiosamente, tras la ´hábil´ intervención del juez de instrucción condicionando políticamente todo aquello que se desarrollaba con normalidad y en paz, para ser finalmente reconvocada pocas horas antes del evento. Con ello, no se hace sino insistir en el absurdo político y jurídico de la suspensión de actividades de Batasuna -algo poco menos que kafkiano si, como dicen algunos, se trata de una organización ilegal que ha negociado y negocia con el Gobierno central la paz en nuestra tierra-. Este tipo de situaciones, en todo caso, pueden acabar restringiendo los derechos fundamentales a miles de ciudadanos ajenos a sentencia penal de ningún tipo. Sirvan estas líneas para tratar de subrayar y reivindicar para todos algunos de estos derechos fundamentales que la aplicación de la Ley de Partidos no duda en arrebatarnos, al margen del procedimiento constitucional establecido.
La novedad ya hoy habitual, a través de la propia Ley de Partidos, supone la restricción directa de derechos fundamentales tan básicos como el de libertad ideológica, de reunión o de manifestación sobre un colectivo determinado de personas. Tal posibilidad implica efectos reales en las propias garantías que derivan de la Constitución y de los compromisos internacionales ratificados por España, nada menos que a través de una mera interpretación judicial de una ley orgánica.

Es decir, la ilegalización "ad hoc" de Batasuna no sólo ha supuesto su desaparición de la esfera política electoral sin dirimir responsabilidad penal alguna de sus dirigentes, sino que se arroga la legitimación y competencia para decidir sobre la autorización o no de determinadas reuniones y manifestaciones, cuya no autorización sólo sería legalmente factible bajo razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes (art. 21 de la Constitución). Con las lecturas que maneja el juez Garzón, el ejercicio de los derechos fundamentales es objeto de concesión o desestimación directa para definir cuándo, dónde y cómo puede un colectivo determinado reunirse y manifestarse en ejercicio del citado art. 21.

Pese a ello, los derechos fundamentales no pueden ser objeto de concesión por parte del legislador, del ejecutivo o del poder judicial; ni siquiera se requiere un mínimo desarrollo legislativo para su libre ejercicio. Se trata de derechos inseparables de nuestra identidad individual y colectiva, inembargables y, con ello, imprescriptibles en un Estado de Derecho, salvo restricción específica bajo condena judicial penal o estados excepcionales (arts. 21, 22, 23 y 55 CE). Por el contrario, en este Estado de Derecho que nos propone la Audiencia Nacional heredando las doctrinas del viejo Tribunal de Orden Público franquista, la perspectiva es bien distinta. Cuando el art. 55 de la Constitución nos dice que los derechos de reunión y manifestación del citado art. 21 CE sólo pueden «ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución», se establece un límite infranqueable y un procedimiento específico para la suspensión de tales derechos. Como puede verse, hay quienes no contemplan u olvidan tal limitación porque su visión constitucional es incompleta, interesada o políticamente teledirigida.

Nos encontramos, una vez más, ante una utilización de la Constitución a tiempo parcial con lecturas alejadas de su tenor y sentido garantista. Se restringen las garantías constitucionales de un determinado colectivo, sin percatarse de que la restricción de tales derechos acaba siendo tal para todos los ciudadanos y está claramente proscrita por la propia Constitución. En el sistema constitucional español sólo cabe suspender los derechos de asociación política, de reunión y de manifestación a partir de una condena judicial penal (arts. 21 y 22 CE) o mediante declaración de estado de excepción o de sitio (art. 55 CE). Cosa bien distinta sería que el Departamento de Interior correspondiente prohíba una manifestación por las causas ya citadas y recogidas en el art. 21 CE, estando este último siempre por encima de cualquiera de las previsiones de la Ley de Partidos.

En todo caso, este proceso de relativización paulatina de los derechos fundamentales a través de meras leyes supone un fraude constitucional de primer orden. Se trata de una regresión jurídica hacia postulados de pura concesión administrativa o jurisdiccional de los derechos fundamentales, haciendo de la propia Constitución una figura jurídica sujeta a los vaivenes políticos de cada momento puntual.

Al final, el problema de fondo es, como seguramente bien conoce el propio Garzón, que resulta claramente inconstitucional ilegalizar a un partido político o a sus miles de simpatizantes, sin dirimir en un proceso penal sus eventuales responsabilidades (arts. 9, 10, 21, 22, 23 y 55 de la Constitución). Y así, un juez de instrucción no tiene inconveniente alguno en privar a miles de personas de la posibilidad de ejercer libre y pacíficamente el derecho de manifestación. Éste es el absurdo de la última "garzonada" y de la Ley de Partidos en vigor. Ni más ni menos que una ley que surge, según algunos, para defender las opciones ideológicas y acaba limitando los derechos básicos de miles de ciudadanos a causa de sus opciones ideológicas.

En este marco, si el PSOE quiere demostrar su compromiso con la democracia y los derechos fundamentales, entendemos que debe hacerlo iniciando los trámites para derogar dicha ley en las Cortes con el apoyo de esa mayoría progresista que sostiene el proceso de paz frente al inmovilismo del PP.

Junto a ello se debe plantear ya sin más dilación la eliminación de nuestro ordenamiento jurídico de la Audiencia Nacional. Es una barbarie jurídica, incompatible con el propio Derecho Internacional y con un Estado de Derecho, el hecho de que el ejercicio de los derechos fundamentales sea objeto de concesión o desestimación por dicho tribunal de excepción para decidir cuándo, dónde y cómo se pueden ejercer esos derechos fundamentales reconocidos abiertamente por la Constitución.

Estas dos necesarias actuaciones por parte de los partidos democráticos no se deberían efectuar sólo pensando en facilitar el proceso de paz, sino por mera exigencia democrática.

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