Elkarbide
Opinión
El Diario Vasco
Es conocida, incluso antes de su notificación, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 que ha supuesto para el preso de ETA Henri Parot que las redenciones de pena no lo sean sobre los 30 años de condena -tal como por unanimidad se había interpretado hasta el momento, incluso por el ministerio fiscal en esta instancia-, sino sobre cada una de las múltiples penas que recaían sobre el citado recluso, que de esta manera pasará a cumplir 30 años de reclusión y no los 20 años aproximadamente, con arreglo a la mencionada jurisprudencia pequeña y grande precedente. La sentencia ha superado el estadio personal para aplicarse, como fulminantemente ha declarado el presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a varios centenares de presos, en exclusiva pertenecientes a ETA. Como la gravedad de la interpretación es evidente, ello nos lleva a unas sucintas reflexiones.
En primer lugar, que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo admite que las penas privativas de libertad deben orientarse hacia la «reeducación y reinserción social» de los penados (artículo 25.2 de la Constitución) pero añadiendo, por su cuenta y riesgo y poniendo al mismo nivel que los fines constitucionales otros principios como los de prevención especial o general y criterios retributivos y aflictivos de la pena. Todo ello justificado en el reproche, que compartimos, a un amplio historial delictivo.
La fijación ad hoc y a un caso concreto es indudable en el presente cambio de orientación. Supone una interpretación desfavorable para el reo de difícil conformidad con la irretroactividad de las medidas desfavorables o restrictivas de los derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución) y a su misma libertad personal (artículo 17 de la Constitución)
Es cierto, como señala el voto particular de tres magistrados discrepantes -que coinciden precisamente con los de mayor altura jurídica-, que esta sentencia no es un mero cambio de línea, sino una verdadera reescritura del texto del consiguiente artículo del Código Penal de 1973, promulgado en el tardofranquismo. Se produce así el dato de la retroactividad de sus efectos claramente perjudiciales para determinados reos que pasan, de la noche a la mañana, a cumplir 10 ó más años de prisión añadidos. Pensamos que es parte de la Constitución, que merece un mayor respeto por quienes desde la cúpula judicial han formulado semejante interpretación.
Del mismo modo, el valor superior de «igualdad» (artículo 1.1 de la Constitución) queda igualmente afectado por la mentada sentencia. Si, como se ha indicado de inmediato por la autoridad competente, judicial por supuesto, la intervención servirá sólo para excluir la excarcelación de presos de ETA, ¿qué decir respecto de auténticos asesinos en serie, usurpadores ilegales de fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, que se hallan desde hace tiempo en libertad, publicando incluso -caso de Amedo- para mayor escarnio, una memoria de sus fechorías? El valor y principio de igualdad requiere, en estricta lógica, que crímenes similares reciban tratamientos penitenciarios parecidos, desde diversas instancias del poder judicial, comenzando por la Audiencia Nacional. Muchos nos tememos que esta nueva demostración del Código Penal del enemigo en la interpretación de las normas prevalezca, distinguiendo el eje del mal de los modestos pecadores que además eran antiguos servidores del Estado.
Como no podía ser menos, la sentencia comentada devalúa, o más precisamente hace desaparecer, principios propios e inmanentes de ese derecho penal ilustrado que tanto debe al marqués de Beccaria. Principios consolidados como in dubio pro reo, la no admisión de la reformatio in peius, etcétera, son paladinamente contradichos, puesto que la sentencia es contra reo, se decanta por una decisión peor para el recurrente que antes de plantearse la impugnación, atentándose igualmente contra el principio de congruencia, puesto que la fórmula inventada por el Alto Tribunal para nada se había planteado por las partes, estableciendo un argumentario de imposible rebatimiento por el reo, puesto que éste lo desconoce hasta la misma sentencia; se rompe así con todas las garantías explicitadas en el artículo 24 de la Constitución.
En nuestra opinión, lo más grave de la sentencia no se encuentra en el ámbito jurídico, por aberrante que éste sea. El aspecto negativo más destacable se ubica en el posicionamiento del Tribunal en la evidente línea de no facilitar la situación de las cosas de cara a un tantas veces aludido proceso de paz, sino de perfilarse más bien en la vías antagónicas. Se dice que la Justicia es ciega, pero indudablemente no es sorda, y de ello es fiel exponente la parte mayoritaria de la Sala del Tribunal Supremo que ha oído perfectamente cuanto se ha dicho en los afines medios de comunicación sobre el presente caso y ha actuado en consecuencia. Como ciudadanos, son muy libres de hacerlo, pero como integrantes del poder judicial hacen un flaco favor a la objetividad, independencia y neutralidad que se reputan como características de la Justicia con mayúsculas.
En todo caso, quienes todavía quisiéramos confiar en un poder judicial funcionando con arreglo a máximas ilustradas y progresistas aguardamos con esperanza la decisión del Tribunal Constitucional, y en última instancia, del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Pocas veces su decisión puede ser emitida con mayor tranquilidad, puesto que pocas veces también un órgano judicial ha desbarrado tanto.