Opinión
07Diciembre
2005
07 |
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Sumario 18/98 y garantías democráticas

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Diciembre 07 | 2005 |
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Cuando el sumario 18/98 ha comenzado a sustanciarse ante la jurisdicción especial de la Audiencia Nacional se suceden las iniciativas, debates y valoraciones en torno al impacto que este tipo de sumarios pueden traer consigo cuando las garantías procesales de los encausados no se encuentran debidamente garantizadas. El análisis jurídico de esta cuestión nos ofrece algunas consideraciones de interés, normalmente obviadas por los instructores de tan relevante causa.
Es evidente que, obviando apriorismos ideológicos, tanto el sumario 18/98 in totum como el propio sumario Egunkaria contienen graves deficiencias formales y materiales, desde una perspectiva puramente jurídica, y con especial referencia a las Constituciones modernas y a los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente. Está claro que soslayar o, en su caso, obviar las garantías procesales inherentes a todo proceso de estas características significa, no sólo vaciar de contenido el Código Penal que se pretende aplicar, sino la constatación de que los mencionados procesos no tienen el contenido general ordinario propio de un proceso penal con sus naturales garantías, sino más bien el carácter de procesos políticos ad hoc para el logro de fines concretos respecto de destinatarios específicos políticamente identificados.

Los sumarios incluidos en el 18/98 constituyen, en afirmación ampliamente compartida, hechos excepcionales que en modo alguno se han sustanciado en aplicación de las garantías procesales inherentes a todo Estado de Derecho sino, más bien, laminando las mismas por el sesgo político deducible de las instrucciones de los sumarios y por el indudable contenido político de su última finalidad: una finalidad última cuyo objeto es eliminar del combate político a una parte de la representación política y social, por tanto, del electorado vasco. Se trata, así, de una nueva situación excepcional que trae consigo consecuencias igualmente excepcionales en el campo electoral, democrático y de los derechos humanos.

En general, los sumarios encuadrados en el macrosumario 18/98 demuestran, incluso desde la más estricta perspectiva penal, formas de instrucción discutibles, incluso carentes del más mínimo rigor jurídico, pues la responsabilidad se deriva, con carácter subjetivo, de meras circunstancias personales propias de la libertad ideológica y política de cada individuo. Para ello, se ha investigado policialmente, a cientos de ciudadanos anónimos. Tanto es así, que uno puede ser objeto directo de una instrucción penal en dichos sumarios sin tener remota idea de ello, ni de las conductas ideológicas que provocan tal situación en su estatus político y jurídico. Otra vez se abre paso la responsabilidad objetiva como en las viejas tramas "jurídicas" del franquismo. En suma, los sumarios 18/98 recuerdan aquella famosa frase atribuible a un instructor: «usted, aunque no lo sepa, ni siquiera lo sospeche, pertenece a ETA». ¿Desde cuándo un informe policial es prueba suficiente en un sumario penal? Volveríamos, en tal caso, hacia aquellas sentencias del Tribunal de Orden Público, institución ejemplar para la negación literal del Derecho.

Se vuelve a observar en este campo una utilización lejana al propio Derecho del ordenamiento jurídico, en una materia que debe gozar ex lege de las garantías propias de los procesos penales y de los derechos fundamentales vigentes. No solamente en el plano de los derechos fundamentales cuestionados sino, también, desde la perspectiva de las garantías penales que deben salvaguardar este tipo de procesos desde tiempos de la Ilustración. Más aún, partiendo de la necesidad de que aquellos comportamientos políticos del pasado no supongan una estigmatización retroactiva de personas en base a sus filiaciones o meras aspiraciones políticas.

De lo contrario corremos el riesgo de seguir navegando hacia una sociedad estamental con ciudadanos de distintas categorías y derechos, no sólo en el plano estrictamente personal sino incluso desde la perspectiva puramente política. Procesos que nacen, presuntamente, para defender la libertad ideológica de las personas y que acaban, lamentablemente, persiguiendo la propia libertad ideológica de miles de ciudadanos y colectivos políticamente identificados. Es claro, en ellos, que para la Audiencia Nacional no caben entre nosotros todas las opciones e ideologías políticas, sino las que avale la propia jurisdicción especial de la Audiencia Nacional, pero no necesariamente frente a eventuales delitos, sino frente a meras actuaciones o pronunciamientos políticos bajo lo que la instrucción tiende a denominar como meras convicciones personales derivadas de la instrucción llevada a cabo por el Juez Garzón y ratificada normalmente por los informes policiales existentes a tales fines.

Frente a ello, sigue siendo imprescindible reconocer, en toda su dimensión, los derechos fundamentales y sus garantías procesales como instituciones jurídicas que no admiten excepciones de ningún tipo; ni para la consecución de fines políticos ni para otros radicalmente diferentes. Tampoco debe importar para su disfrute pleno y eficaz la filiación política o la ideología de cada cual. Son de todos y para todos y cada uno de los ciudadanos, más allá del ordenamiento y del territorio donde deben ser aplicados observando incluso del Derecho Internacional vigente. Sin ellos y sin sus garantías vigentes, nuestra existencia misma como seres humanos es muy difícil de garantizar frente al enorme poder punitivo del Estado en su más amplia expresión. Fijemos, pues, tales límites, antes de perder esa democracia plena y garantista que tanto necesitamos independientemente de nuestras aspiraciones políticas.

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